TITULO SEXTO DEL MATRIMONIO · CAPITULO VI DEL DIVORCIO Y DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO
ARTÍCULO 271.-
Reconciliación
Los cónyuges que judicialmente hayan solicitado su divorcio voluntario, podrán reconciliarse en cualquier tiempo, siempre y cuando el divorcio no hubiere sido decretado; pero efectuada tal reconciliación, no podrán volver a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, sino pasado un año desde que tuvo verificativo aquélla.
SECCIÓN TERCERA
DEL DIVORCIO NECESARIO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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