ARTÍCULO 2970.-
Pérdida de los gastos
En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo.
Esta autoridad levantará una constancia del estado en que se hallen los efectos y el porteador dará conocimiento oportuno al cargador a cuya disposición deben quedar.