Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 2991

TITULO DUODECIMO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS · CAPITULO IV DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE

ARTÍCULO 2991.-

Derecho del tanto

Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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