ARTÍCULO 348.-
Quiénes pueden reconocer a sus hijos
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad mínima exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
TITULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN · CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS CUYOS PADRES NO FUEREN CÓNYUGES
ARTÍCULO 348.-
Quiénes pueden reconocer a sus hijos
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad mínima exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.