Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 348

TITULO OCTAVO DE LA FILIACIÓN · CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS CUYOS PADRES NO FUEREN CÓNYUGES

ARTÍCULO 348.-

Quiénes pueden reconocer a sus hijos

Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad mínima exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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