Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 435

TITULO UNDECIMO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO

ARTÍCULO 435.-

Bienes de segunda clase

Los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si el hijo adquiere bienes por herencia, legado o donación, y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo en totalidad o en proporción determinada, o que se destine a un fin expreso, se estará a lo dispuesto por el testador.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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