ARTÍCULO 44.-
De las personas jurídicas colectivas
El domicilio de las personas jurídicas colectivas se determina:
I.- Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente;
II.- Por su escritura constitutiva, los estatutos o reglas de su fundación; y
III.- En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su instituto o se haya establecido su representación legal.