Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 475

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 475.-

Medidas provisionales

El Juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere el Juez local, dictará las medidas para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del propio incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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