Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 553

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 553.-

Obligaciones del tutor

El tutor está obligado a:

I.- Alimentar y a educar al incapacitado;

II.- Destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación o regeneración de sus enfermedades si por causa de ellas está sujeto a interdicción;

III.- Formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el Juez designe no mayor de seis meses, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años de edad;

IV.- Administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando es capaz de discernimiento y mayor de catorce años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V.- Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y

VI.- Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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