Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 578

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 578.-

Cuándo pagará réditos el tutor

El tutor que haga los depósitos e inversiones dentro de los plazos previstos en los artículos 574 y 577, pagará los réditos que debieran haber producido los capitales mientras no fueren impuestos, más otro tanto sin perjuicio de que sea obligado a cumplir con lo dispuesto en tales artículos.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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