Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 589

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 589.-

Préstamos

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado. La autorización judicial, si se concede, fijará todas las estipulaciones y garantías del préstamo.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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