ARTÍCULO 596.-
Tutor del otro cónyuge
Cuando uno de los cónyuge sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- En los casos en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el Juez, si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado; y
II.- El cónyuge incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su consorte o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es deber del curador y del Ministerio Público promover este nombramiento, y si no se cumple, serán responsables de los perjuicios que se causen al incapacitado.