ARTÍCULO 710.-
Poseedores definitivos provisionales
En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO V DE LA PRESUNCION DE MUERTE DEL AUSENTE
ARTÍCULO 710.-
Poseedores definitivos provisionales
En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.