Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 714

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO VI DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE

ARTÍCULO 714.-

Cuando el ausente sea heredero

Si se difiere una herencia, a la que sea llamado un individuo declarado ausente, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o sucederle por su falta, pero deberán hacer inventario formal de los bienes que se reciban.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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