Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 795

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO III DE LAS SOCIEDADES

ARTÍCULO 795.-

Facultades

Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:

I. - Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;

II. - Para emplearla, hipotecarla o gravarla con cualquier otro derecho real; y

III. - Para tomar capitales prestados.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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