Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 88

TITULO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 88.-

Obligación de dar aviso

Los médicos, cirujanos, comadronas u otras personas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil de la localidad, dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio, la obligación a que se refiere el párrafo anterior 17 estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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