Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 93

TITULO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 93.-

Presencia del Oficial del Registro Civil

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el o los interesados, y allí recibirá la petición de que se exprese su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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