TITULO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 93.-
Presencia del Oficial del Registro Civil
Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el o los interesados, y allí recibirá la petición de que se exprese su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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