ARTÍCULO 1220.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que le pertenecen, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo 1220
TÍTULO PRIMERO REGLAS COMUNES · CAPÍTULO VI DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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