Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1252

TÍTULO PRIMERO REGLAS COMUNES · CAPÍTULO VI DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREEDOR

ARTÍCULO 1252.- En virtud del derecho de retención el acreedor no puede, de propia autoridad, apropiarse el bien o sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está facultado a 133

Documento para conservarlos en su poder hasta que sea pagado. El acreedor no podrá obtener el remate del bien retenido, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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