ARTÍCULO 1252.- En virtud del derecho de retención el acreedor no puede, de propia autoridad, apropiarse el bien o sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está facultado a 133
Documento para conservarlos en su poder hasta que sea pagado. El acreedor no podrá obtener el remate del bien retenido, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia.