ARTÍCULO 1262.- El Juez sólo podrá acordar la modificación del contrato:
I.- Por sentencia que pronunciará a instancia del perjudicado; 134
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II.- Si en el juicio se prueba que la alteración de las circunstancias fue imprevisible y general en la región o en el país;
III.- Sin modificar la naturaleza y los elementos sustanciales del contrato.