ARTÍCULO 138.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la ley;
II.- La falta de consentimiento de los representantes legales, o de la autoridad judicial en sus respectivos casos;
III.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; 18
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IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V.- Se deroga. (Decreto No. LXI-904 , Anexo al P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013).
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII.- La violencia o miedo grave o cualquiera otra circunstancia que impida la expresión espontánea de la voluntad;
VIII.- La embriaguez habitual, el uso no terapéutico de enervantes o estupefacientes, o de psicotrópicos o de cualquiera otra substancia que altere la conducta y que produzca farmacodependencia;
IX.- La impotencia incurable, la sífilis y las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias. Dejarán de ser impedimento cuando conste la manifestación por escrito frente al Juez que ambos contrayentes tienen conocimiento de las circunstancias enunciadas y que consienten en matrimonio bajo las mismas;
X.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-529 , P.O. No. 60, del 20 de mayo de 2021).
XI.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro. De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.