Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1393

TÍTULO SEGUNDO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 1393.- El daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los componentes lesionados del patrimonio moral, según la enunciación contenida en el segundo párrafo del artículo 1164. Si la lesión recayó sobre la integridad de la persona y el daño origina una lesión en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona.

La indemnización por daño moral es independiente de la económica, se decretará aun cuando ésta no exista, siempre que se cause aquel daño. Párrafo reformado, P.O. No. 32, del 13 de marzo del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-32-130325.pdf

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, prestigio, honor o buena reputación, puede la Jueza o el Juez ordenar que la reparación de aquel daño se haga por publicación de la sentencia que condene a la reparación, en los medios informativos que él señale. Párrafo reformado, P.O. No. 32, del 13 de marzo del 2025 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-32-130325.pdf

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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