ARTÍCULO 1418.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
Artículo 1418
TÍTULO TERCERO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LA CESIÓN DE DERECHOS
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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