ARTÍCULO 1467.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.- Si una de las deudas toma su origen en un fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que lo obtuvo a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; 151
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V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; y
VII.- Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.