Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1608

TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPÍTULO III DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR

ARTÍCULO 1608.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 397.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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