Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas
Artículo 1633
TÍTULO SEGUNDO DE LA COMPRAVENTA · CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
ARTÍCULO 1633.- Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
Si el obligado falta a su compromiso de no vender a determinada persona, la venta que realice será válida, pero responderá de los daños y perjuicios causados.
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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