ARTÍCULO 1811.- Para que se produzca la prórroga a que se refieren los artículos 1768 y 1810 bastará que el inquilino, dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del contrato, manifieste al arrendador en jurisdicción voluntaria, o ante notario o ante dos testigos su voluntad de que se prorrogue el contrato. Si el arrendador no estuviere de acuerdo, por no estar al corriente el inquilino en el pago de las rentas, o si pretende el aumento autorizado por la ley, decidirá el Juez conforme la Ley Procesal Civil. En este procedimiento la resolución será apelable en ambos efectos.
Artículo 1811
TÍTULO SEXTO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO VIII DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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