ARTÍCULO 1854.- El depositario está obligado:
I.- A recibir el bien;
II.- A conservar el bien objeto del depósito según lo reciba;
III.- A restituir el depósito cuando le fuere exigido, con todos sus frutos y accesorios;
IV.- A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.