Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1854

TÍTULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO

ARTÍCULO 1854.- El depositario está obligado:

I.- A recibir el bien;

II.- A conservar el bien objeto del depósito según lo reciba;

III.- A restituir el depósito cuando le fuere exigido, con todos sus frutos y accesorios;

IV.- A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.