Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1860

TÍTULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO

ARTÍCULO 1860.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del bien depositado, la devolución se hará en el lugar donde éste se halle y los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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