ARTÍCULO 1867.- El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni de los gastos que haya hecho ni la indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero si podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Artículo 1867
TÍTULO OCTAVO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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