Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1922

TÍTULO NOVENO DEL MANDATO · CAPÍTULO V DEL MANDATO JUDICIAL

ARTÍCULO 1922.- El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:

I.- Para desistirse;

II.- Para transigir;

III.- Para comprometer en árbitros;

IV.- Para absolver y articular posiciones;

V.- Para hacer cesión de bienes; y

VI.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 1890; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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