Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1944

TÍTULO DÉCIMO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 1944.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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