ARTÍCULO 2341.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
(Derogada la Segunda Parte con los Títulos, Capítulos y artículos que lo integran, 234
Documento para
Decreto No. LIX-1093, Anexo al P.O. No. 27, del 28 de febrero de 2008).
SEGUNDA PARTE