Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 2341

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS

ARTÍCULO 2341.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

(Derogada la Segunda Parte con los Títulos, Capítulos y artículos que lo integran, 234

Documento para

Decreto No. LIX-1093, Anexo al P.O. No. 27, del 28 de febrero de 2008).

SEGUNDA PARTE

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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