ARTÍCULO 2428.- Cuando la parte agraviada en cualquiera de los modos expuestos en los tres artículos que preceden perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 2428
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD DE ADQUIRIR POR SUCESIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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