Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 2474

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA · CAPÍTULO V DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA DEL TESTADOR Y DE LOS TESTAMENTOS INOFICIOSOS

ARTÍCULO 2474.- Cuando los bienes hereditarios no fueren suficientes para dar alimentos a todos los acreedores a ellos, se observarán las reglas siguientes:

I.- Se ministrarán a los descendientes y el cónyuge o concubino supérstite a prorrata;

Fracción Reformada, P.O. No. 72 , del 15 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-72-150623.pdf

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III.- - Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos; y

Fracción Reformada, P.O. No. 72 , del 15 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-72-150623.pdf

IV.- Por último se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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