ARTÍCULO 2522.- Es nulo el legado que el testador hace de bien propio, individualmente determinado que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia; pero si el bien designado existe en la herencia en menor cantidad o número que los designados en el testamento, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 2522
TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA · CAPÍTULO VIII DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE LEGADOS
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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