Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 2764

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO IV DEL ALBACEA

ARTÍCULO 2764.- El albacea está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los inmuebles en el último año y por los intereses que durante ese mismo tiempo produzcan los capitales invertidos; 267

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II.- Por el valor de los bienes muebles;

III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculado por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar su manejo, no estará obligado a presentar garantía especial, mientras conserve, sus derechos hereditarios, si su porción no fuera suficiente, estará obligado a caucionar por lo que falte para completar esa garantía.

El testador no puede relevar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esta obligación.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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