ARTÍCULO 2787.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los nombren, y si los nombra el juez, cobrarán conforme al arancel, como si fueren apoderados.
Artículo 2787
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO IV DEL ALBACEA
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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