Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 302

TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO I DE LA FILIACIÓN

ARTÍCULO 302.- El cónyuge varón sólo podrá impugnar la paternidad de los hijos cuando el nacimiento se le haya ocultado; cuando demuestre que durante los trescientos días que precedieron al nacimiento no tuvo relaciones sexuales con su esposa, o cuando tenga a su favor un principio de prueba que a criterio del juez se estime suficiente para iniciar el procedimiento de impugnación de la paternidad.

En ningún caso, el cónyuge varón podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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