Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 310

TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO I DE LA FILIACIÓN

ARTÍCULO 310.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera nuevas nupcias, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I.- Se presume que el hijo es del primer cónyuge varón si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que es hijo del segundo cónyuge varón si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar que no sea propio o que el hijo sea del cónyuge varón a quien se atribuye; y

III.- El hijo no se presumirá del primero ni del segundo cónyuge varón si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.