ARTÍCULO 341.- Cuando la contradicción de la madre se haga valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegare a la mayor edad; así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría.
Artículo 341
TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO II DE LA PATERNIDAD Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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