Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 35

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 35.- En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y da fe, los particulares que solicitan el servicio o sus representantes legales y, en su caso, los testigos y personas que intervengan en las mismas, quienes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, imprimiéndose además el sello de la Oficialía. Si alguno de los testigos o personas que intervengan no saben firmar, se hará constar dicha circunstancia y se estamparán sus huellas digitales de ambos pulgares.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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