Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 380

TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO IV DE LA ADOPCIÓN PLENA

ARTÍCULO 380.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

Quien ejerza la patria potestad, deberá en todo momento procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, deberá evitar cualquier acto de manipulación encaminado a producir en los hijos rechazo, rencor, antipatía, desagrado, temor o distanciamiento hacía el otro cónyuge.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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