ARTÍCULO 386.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir voluntariamente los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez resolverá 49
Documento para lo conducente, atendiendo las particularidades del caso y el entorno académico, social y familiar de las niñas, niños y adolescentes, oyendo al Ministerio Público y respetando el derecho de los menores a emitir su opinión, bajo los parámetros internacionales y protocolos vigentes.
En este último supuesto, con base en el interés superior de la infancia, el Juez privilegiará la custodia compartida, buscando que ambos progenitores asuman el pago de alimentación y conservando igualitariamente los derechos de vigilancia, de educación y de convivencia cuando los hijos estén bajo su cuidado y tomando en cuenta las modalidades previstas y señaladas en el convenio o la resolución judicial que al efecto emita el Juez.
Por custodia compartida se entenderá que quienes ejercen la patria potestad de los hijos también gozan igualitariamente del derecho de que los hijos habiten en su domicilio, que convivan juntos los fines de semana, en los cumpleaños, los periodos vacacionales de semana santa, de verano y diciembre, incluida la posibilidad de viajar; asimismo, de la obligación de proporcionar pensión alimenticia, acudir a las juntas y festejos escolares y, en general el de infundir a los hijos valores positivos e instrucción de civilidad que les permitan en cada etapa de su evolución, lograr un crecimiento y desarrollo físico, cognoscitivo, emocional y social plenos, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.
En caso de que quienes detenten la patria potestad radiquen en ciudades distintas, se considerará viables para las convivencias los sistemas tecnológicos que permitan entablar la comunicación en tiempo real, pugnando por fomentar la cercanía y convivencia de los progenitores con los hijos sujetos a este régimen.
Cuando alguno de los que ejerzan la patria potestad impida al otro el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad, el Juez podrá limitar, modificar o suspender el derecho a la custodia compartida.
El juez, atendiendo al interés superior del infante, con intervención del Ministerio Público y la opinión de los hijos, podrá modificar en cualquier tiempo las reglas de la guarda y custodia y de las convivencias familiares.