ARTÍCULO 403.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título Cuarto, y además, las impuestas a los usufructuarios con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes: 54
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I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II.- Cuando contraigan ulterior matrimonio; y
III.- Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.