ARTÍCULO 510.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el Ministerio Público o cualquier pariente, pueden ocurrir al Juez pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el Juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.
Artículo 510
TÍTULO SÉPTIMO DE LA TUTELA · CAPÍTULO VIII DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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