ARTÍCULO 602.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge o concubinario, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge o concubinario, los descendientes y ascendientes darán la garantía, por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.