ARTÍCULO 617.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieron heredar al tiempo de ella; pero el poseedor de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservará la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y todos ellos desde que obtuvo la posesión definitiva.
Artículo 617
TÍTULO OCTAVO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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