ARTÍCULO 636.- Tienen derecho de habitar la casa, de aprovechar los frutos de los demás bienes afectos al patrimonio de la familia, quienes lo constituyan y en caso de que sea sólo uno de los cónyuges o el concubinario o la concubina, el que no lo haya constituido y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de la familia tiene obligación de dar alimentos.
Artículo 636
TÍTULO NOVENO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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