Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 69

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS

ARTÍCULO 69.- En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, se levantará acta por separado, siendo necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad. Si es menor de edad pero mayor de catorce años, se requiere de su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia. En los dos últimos casos siempre que no haya quien ejerza la patria potestad o tutela. El consentimiento a que se refiere este artículo, se obtendrá también cuando el reconocimiento se hiciera al registrarse el nacimiento del hijo, si este registro se había omitido o se realiza después del término legal. 11

Documento para

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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