ARTÍCULO 7.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni modificarla.
Sólo pueden renunciarse los derechos que no afecten el interés público ni perjudiquen derechos de tercero. Esta renuncia sólo producirá efectos cuando esté hecha en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.